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¿Es posible la exoneración de los deudores de buena fe de entidades de crédito público como Hacienda y la Seguridad Social? Análisis de la STS 381/2019, de 2 de julio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio ha acentuado en cierta forma los casos de exoneración del pasivo insatisfecho de deudores de buena fe que se acojan a la ley de segunda oportunidad, ampliándolos también a las deudas contraídas por personas naturales con Hacienda y la Seguridad Social.

En este aspecto la reciente resolución del Tribunal Supremo ha significado toda una novedad en el ámbito de la exoneración de deudas y segundas oportunidades. Con su decisión el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la cual se ratifica el criterio flexible del Juzgado de Primera Instancia, el cual permite en el trámite de contestación a la demanda, modificar los términos de la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, entendiéndose en dicho caso además que el deudor lo es de buena fe y que la propuesta de pagos muestra una voluntad real de dar cumplimiento a la misma.

Como bien se cita en el preámbulo del RD 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la LC “el objetivo del mecanismo de segunda oportunidad no es otro que permitir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer”.

¿Qué se entiende por deudor de buena fe ?

Al respecto la sentencia vincula la referencia legal a que el deudor sea de buena fe, al cumplimiento de los requisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 178 LC, esto es:

-Que el concurso no haya sido calificado culpable

-Que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firma por determinados delitos patrimoniales

-Que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso

En consecuencia, la buena fe del deudor no se relaciona con el concepto general establecido en el art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos antes citados (esto es a los requisitos enumerados en el artículo 178 LC apartado 3).

¿Es inmodificable la elección de la vía de exoneración del pasivo insatisfecho (art. 178 bis 3, apartados 4º y 5º)?

El Tribunal Supremo determina que el art. 178 bis LC no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración del pasivo, que presuponga la imposibilidad de variar la opción inicial por una de las dos alternativas legales, la del ordinal 4º o la del 5º.

En este sentido el deudor se encuentra ante dos vías alternativas:

Art. 178 bis 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos, entre otros:

  1. º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
  2. º Que, alternativamente al número anterior:
  3. i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
  4. ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

  1. iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad

¿Puede un acreedor público revocar el plan de pagos judicial?

En este sentido el Alto Tribunal dictamina que “aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (Hacienda). Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho)”.

Como bien se menciona en la sentencia “el Juez previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender solo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan”.

 

Elcarte&González, Asesores Concursales S.L.P

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